Acuerdos de Magistrados...

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Cierta angustia se dispara en mi subconsciente cuando no logro compartir algunos Acuerdos de Magistrados y eso es lo que me sucede con los adoptados por la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, Orden Civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona adoptados el pasado 7 de julio de 2.014.

 

En dicha Junta se adoptaron, en síntesis, los siguientes Acuerdos:

1.- Cuando debe declararse nula, por abusiva, la clausula que fija los intereses de demora en contratos de adhesión con consumidores:

1.1 Regla General: cuando el interés moratorio exceda del remuneratorio pactado incrementado en un 50% si el resultado supera en tres veces el interés legal del dinero

1.2 Regla espacial en caso de vivienda habitual del deudor: bastará que el tipo supere el resultado de multiplicar por tres el del legal del dinero.

2.- Efectos de la declaración de abusividad:

2.1 Si es un préstamo para la adquisición de vivienda garantizado con hipoteca sobre la misma: se aplicará el régimen legal supletorio previsto en el artículo 114 LH

2.2 En cualquier otro caso se aplicará el régimen legal supletorio del artículo 1.108 del Código Civil (interés legal del dinero)

2.3 A partir de la fecha de la resolución judicial se aplicarán los intereses del artículo 576 de la LEC ((interés legal del dinero incrementado en 2 puntos).

 

Los acuerdos establecen, más o menos, lo que ya vienen aplicando la mayoría de los Juzgados desde Abril de 2.013, en cuanto al límite de 3 veces el interés legal del dinero y en cuanto a la entrada en funcionamiento de lo establecido en el Código Civil y la LEC.

El supuesto 1.1 es prácticamente inexistente o, mejor dicho, se da casi siempre ese incremento del 50% del remuneratorio. Por tanto el acuerdo adoptado podría limitarse a considerar abusivos los intereses que superen el triple del interés legal del dinero.

Por otra parte, la aplicación del interés de demora sustitutorio para los prestamos que no son de adquisición de vivienda es lo que vienen haciendo generalmente los juzgados (intereses del C.C. e intereses procesales) y, para mí, lo correcto según la ley española y la normativa comunitaria.

Lo que ya no alcanzo a comprender son las razones que llevan a establecer que en los casos de adquisición de vivienda garantizado con hipoteca sobre la misma lo que deba aplicarse sea el límite establecido en el artículo 114 LH -3 veces el interés legal- es decir el triple que si el préstamo y la hipoteca no tienen relación con la vivienda habitual del deudor.

En primer lugar me temo que con ello se está haciendo una integración que, muy probablemente, será tumbada dentro de poco por el TJUE que ya tiene planteado el problema como cuestión prejudicial, de forma reiterada, por varios Juzgados españoles; en segundo lugar, considero que establecer un interés de demora superior para los prestamos sobre vivienda habitual que el que se establece para cualquier otro préstamo es desvirtuar totalmente lo pretendido por el propio legislador español y va en contra del espíritu de la ley 1/2013 ya que evidentemente se perjudica especialmente al adquirente de vivienda habitual que en, en caso de declaración de abusividad, en lugar de pagar un 4% de interés de demora pagará un 12%.

Por último no quiero cerrar ese comentario si llamar la atención sobre el hecho de que los magistrados en Junta digan que deberá aplicarse "el régimen legal supletorio previsto en el 114 LH" cuando dicho artículo no establece eso sino una limitación o techo, algo muy distinto a un régimen legal supletorio:

Artículo 114 LH

Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.

En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.

Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.

Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Párrafo tercero del artículo 114 introducido por el apartado dos del artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social («B.O.E.» 15 mayo).Vigencia: 15 mayo 2013 La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, establece que la limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad al 15 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual,constituidos antes de la fecha indicada, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos. En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad.


En efecto, el anterior artículo establece una limitación, un techo, a los intereses de demora que pueden pactarse en las escrituras de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, pero en forma alguna establece, como si lo hace el artículo 1.108 del Código Civil o el artículo 576 de la LEC, que a falta de pacto deba entenderse que los intereses de demora son tres veces el interés legal del dinero.

En definitiva, considero que estos acuerdos de Magistrados no solo son contrarios a la normativa europea por establecer una integración -aunque ello pueda ser opinable-, sino que son profundamente contrarios al espíritu de la Ley 1/2013 al considerar que, en caso de declaración de abusividad de la clausula de intereses de demora, se debe penalizar mucho mas la mora en los préstamos concedidos para la adquisición de vivienda y garantizados con hipoteca sobre la misma (12%) que en cualquier otro tipo de préstamo (4%).

Pero lo que mas me desconcierta es que los magistrados interpreten que aquello que la ley establece como un límite máximo sea en realidad un régimen legal supletorio. O ya no sé leer un artículo o tengo muy oxidado el concepto de régimen legal supletorio.

A este paso tendré que volver a la facultad de derecho.